JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JRC-79/2010
ACTOR: COALICIÓN “COMPROMISO POR PUEBLA”
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA PUEBLA AVANZA”
MAGISTRADO PONENTE: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ADÁN ARMENTA GÓMEZ |
México, Distrito Federal, a veintiuno de diciembre de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave de expediente SDF-JRC-79/2010 promovido por Efrén Sosa Márquez, quien se ostenta como representante propietario de la Coalición “Compromiso por Puebla” ante el Consejo Municipal Electoral de Hermenegildo Galeana, en el Estado de Puebla, en contra de la sentencia de veintiocho de octubre del año en curso, dictada por la responsable señalada al rubro en el expediente, en el recurso de inconformidad identificado con la clave TEEP-I-029/2010, y
R E S U L T A N D O
Del escrito de demanda del presente medio de impugnación y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
I. Jornada Electoral. El cuatro de julio de dos mil diez, se llevaron a cabo las elecciones para renovar los cargos de Gobernador, Diputados y miembros de los Ayuntamientos en el Estado de Puebla.
II. Sesión de Cómputo Municipal. El siete de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Hermenegildo Galeana, Puebla, declaró la validez de la elección y la elegibilidad de los candidatos postulados por la Coalición “Alianza Puebla Avanza”, expidiéndose la constancia de mayoría y validez a la planilla que obtuvo el triunfo.
III. Recurso de Inconformidad. El diez de julio de dos mil diez, el ciudadano Efrén Sosa Márquez en su carácter de representante propietario de la Coalición “Compromiso por Puebla” acreditado ante el mencionado consejo, interpuso recurso de inconformidad.
IV. Resolución de inconformidad. El recurso fue radicado bajo el número de expediente TEEP-I-029/2010, y resuelto el veintiocho de octubre de dos mil diez, al tenor de lo siguiente:
“RESUELVE
PRIMERO.- Se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos en el recurso de inconformidad interpuesto por la Coalición Compromiso por Puebla, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento del Municipio de Hermenegildo Galeana, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 24, con cabecera en Zacatlán, Puebla, en los términos que se precisaron en los considerandos SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO rectores de este fallo.
SEGUNDO.- Se confirman los resultados asentados en el acta de cómputo final de la elección de miembros del Ayuntamiento de Hermenegildo Galeana, Puebla, así como la respectiva declaración de validez de la elección y de la elegibilidad de la planilla de candidatos que obtuvo la mayoría de los votos, y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la Coalición Alianza Puebla Avanza.
NOTIFIQUESE…”
Lo anterior fue notificado al recurrente el veintinueve de octubre del año en curso, según se desprende de la cédula y razón de notificación respectivas que obran a fojas 418 y 419 del cuaderno anexo del expediente en que se actúa.
V. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme con la resolución anterior, el treinta de octubre del año en curso, Efrén Sosa Márquez, quien se ostenta como representante propietario de la Coalición “Compromiso por Puebla” ante el Consejo Municipal Electoral de Hermenegildo Galeana, en el Estado de Puebla, presentó ante el tribunal señalado como autoridad responsable, demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, que da origen a esta instancia federal.
VI. Remisión a la Sala Regional. Mediante oficio número TEEP/PER-642/2010 de treinta y uno de octubre de dos mil diez, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, Reynaldo Lazcano Fernández, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el tres de noviembre de dos mil diez, se remitió el original y anexos de la demanda que nos ocupa, así como el informe circunstanciado y demás constancias.
VII. Turno a Ponencia. Por acuerdo de tres de noviembre de dos mil diez, el Magistrado Angel Zarazúa Martínez, Presidente por ministerio de ley, ordenó integrar el expediente SDF-JRC-79/2010 y turnarlo a la su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/300/10 de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
VIII. Tercero interesado. El tres de noviembre de dos mil diez, ante el tribunal señalado como responsable, compareció en calidad de tercero interesado la coalición “Alianza Puebla Avanza” por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Puebla, Oscar Bonilla Nieto.
IX. Radicación. El cinco de noviembre del año que transcurre, el Magistrado Angel Zarazúa Martínez, dictó el acuerdo por el cual se radicó el expediente de mérito en la ponencia a su cargo.
X. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de veintiuno de diciembre de la presente anualidad, el magistrado instructor admitió la demanda a sustanciación, y al considerar que los autos se encontraban en estado óptimo de resolución, declaró cerrada la instrucción, por lo que el expediente quedó en estado de dictar sentencia, misma que se emite al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2 inciso d), 4, 86 y 87, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un medio de impugnación promovido durante un proceso electoral local en una entidad federativa que se ubica dentro de la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su competencia.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda.
I. Requisitos generales. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que se advierte que fue presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se hace constar el nombre del actor; señaló domicilio con el fin de practicar y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para tal efecto; se hace constar la firma autógrafa del promovente; identificó la resolución impugnada, así como a la autoridad responsable; mencionó los hechos en que basa su impugnación y expresó los agravios que le causa la resolución combatida.
A. Oportunidad. La demanda fue presentada oportunamente, toda vez que conforme a lo dispuesto por el artículo 8 de la ley adjetiva electoral, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.
En el caso, el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal, pues la resolución impugnada fue notificada el veintinueve de octubre del año en curso, tal uy como consta en la cédula y razón de notificación respectivas que obran a fojas 418 y 419 del cuaderno anexo del expediente en que se actúa, en tanto que la demanda fue presentada el treinta y uno siguiente, según consta en el acuse de recepción del escrito respectivo, a fojas 3 del cuaderno principal de mérito.
B. Legitimación. Conforme a lo establecido por el artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los juicios de revisión constitucional electoral sólo podrán ser promovidos por los partidos políticos, en la especie, quien promueve es la Coalición "Compromiso por Puebla” conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por tanto se encuentra legitimada para promover el juicio de mérito.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia J. 21/2002, de esta Sala Superior, visible a fojas 49-50, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que es del tenor siguiente:
COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.—Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.
C. Personería. Se tiene por acreditada en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el suscriptor de la demanda es Efrén Sosa Márquez, en su carácter de representante propietario de la Coalición “Compromiso por Puebla” ante el Consejo Municipal Electoral de Hermenegildo Galeana, en el Estado de Puebla, persona que promovió el medio de impugnación al que recayó la resolución impugnada, además de que la propia autoridad responsable reconoce en su informe circunstanciado la personería del signante.
II. Requisitos especiales de procedencia. En el caso, se cumplen los requisitos especiales precisados en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, como se demuestra a continuación.
A. Definitividad y firmeza. Respecto a los requisitos contemplados en los incisos a) y f) del numeral 86 de la ley adjetiva invocada, se encuentran satisfechos, puesto que en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad, el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, no prevé medio de impugnación alguno mediante el cual pueda ser modificada o revocada; luego entonces, es evidente que se colma el requisito de procedencia en comento.
B. Violación a un precepto constitucional. El requisito en estudio se estima satisfecho, en tanto que ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el referido requisito tiene un carácter meramente formal, que se ve colmado con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, sin que sea menester, para efectos del examen de la procedencia de este juicio, determinar si los agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la conculcación que se alega, lo cual es materia del análisis de fondo de la cuestión planteada.
Si bien en la demanda no se precisa ningún artículo constitucional violado, de su lectura se desprende que se viola en perjuicio de la actora los artículos 14, 16, 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón suficiente para tener por colmado el requisito formal previsto en el numeral 86 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ02/97, de rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA" Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia, páginas 155 a 157.
C. Determinancia. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, se considera colmado, toda vez que en el presente asunto la coalición actora afirma, entre otras cosas, que en la elección cuestionada tuvieron verificativo diversas irregularidades que en su concepto dan lugar a la declaración de nulidad de la elección, por ser violaciones de carácter substancial, de acuerdo con el artículo 378 fracción V del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. En tal sentido, este órgano jurisdiccional estima que de resultar fundados los agravios hechos valer, ello eventualmente produciría la revocación de la sentencia impugnada y consecuentemente la declaración de nulidad de elección para renovar el Ayuntamiento del Municipio de Hermenegildo Galeana, en dicha entidad federativa, situación que evidentemente alteraría el resultado de la elección en comento.
D. Reparabilidad. De igual forma se colman los requisitos establecidos en los incisos d) y e) del artículo 86 de la ley adjetiva electoral federal, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, toda vez que conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, los ayuntamientos tomarán posesión de sus cargos el quince de febrero de dos mil once, por tanto, es factible que las violaciones aducidas por la coalición actora sean reparadas antes de esa fecha.
Una vez constatado que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, como se adelantó, se procede a desarrollar la naturaleza de la petición de principio que se actualiza en el presente asunto.
TERCERO. Agravios. La coalición actora se duele de lo siguiente:
“AGRAVIOS
La resolución que se impugna con este escrito, causa a la Coalición que represento los siguientes agravios:
1.- Se viola el Artículo 116 Fracción IV en relación con los Artículos 358 y 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, ya que la resolución que impugno, determina que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el Artículo 377 del Código antes señalado, que establece que, se impida el acceso a alguno de los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa justificada, al considerar con un criterio de interpretación rigorista de dicho precepto, que con las pruebas aportadas y constancias de autos, no se demuestra que se impidió el acceso a alguno de los representantes partidarios o que se expulsó a alguno de ellos.
En efecto, la autoridad responsable determina que de las fotografías presentadas como pruebas, no se pueden apreciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues no se identifica la fecha en que se tomaron, ni a las personas que hayan impedido a los representantes de mi Coalición estar en la Casilla, ni si efectivamente se trata de las casillas 565 Básica y Contigua 1, siendo una mera apreciación subjetiva del exponente.
He de señalar que, desde mi escrito de Inconformidad, señale las circunstancias de tiempo, modo y lugar, al anotar lo siguiente:
El día cuatro de julio de dos mil diez, durante la jornada electoral en la casilla de bienvenido 0565 básica y contigua 01, ubicadas en Av. 16 de septiembre S/N, Colonia Centro de Hermenegildo Galeana, Puebla, en el Interior del Auditorio Municipal, no permitieron que estuvieran presentes en una distancia visible los representantes propietarios y suplentes de la Coalición Compromiso por Puebla y otros partidos, excepto los representantes de la Alianza Puebla Avanza, toda vez que les indicaron que la distancia autorizada para estar presentes era de por lo menos 3 (tres) metros, y esto lo hicieron con la finalidad de dejar a los representantes del Candidato de la Alianza Puebla Avanza estar sentados en la mesa y cerca de la urnas para incidir a los votantes a favor de Alianza Puebla Avanza así como para impedir que los representantes de la Coalición Compromiso por Puebla realizaran sus funciones. Se Anexa fotografías de las dos casillas y descripción de cada una de ellas.
El día cuatro de julio de dos mil diez, el día de la jornada electoral, en la comunidad de Bienvenido de Hermenegildo Galeana, en el momento que se realizaba el conteo de votos en la casilla 0565 contigua antes descrita, a las 9:50 p.m. (veintiuna horas cincuenta minutos), se fue la luz durante aproximadamente tres minutos, y los funcionarios de casilla Prisciliana Vázquez López (identificada como la señora de camisa de cuadros morada), Candelaria García, Edmundo Morales y Virginia Castro, siguieron el conteo de votos, sin que los representantes de las coaliciones y partidos tuvieran la certeza de dicho conteo. Se anexa video grabación del hecho referido que demuestra la forma en que ocurrió el cómputo y escrutinio de la casilla mencionada y donde se identifican a las personas mencionadas.
Esto es, identifiqué las casillas, señalando el número de sección y tipo de casillas, así como su ubicación; de igual manera relacionadas dichas fotografías entre sí, identifiqué a los funcionarios de casilla que fueron los responsables de impedir que los representantes de la Coalición Compromiso por Puebla estuvieran lo más cerca posible de las mesas receptoras y las urnas instaladas, a fin de constatar el libre ejercicio del sufragio y la certeza del mismo durante la jornada electoral y en el momento del escrutinio y cómputo.
Es de señalarse que la responsable, no hace mención del video relativo a la Casilla 565 Básica señalada, donde se demuestra que se realizó el escrutinio y cómputo sin que existieran las condiciones físicas necesarias para ello, pues al no haber energía eléctrica y continuarse con el escrutinio y cómputo, además de no estar cerca de dicho conteo los representantes de la Coalición Compromiso por Puebla, la visibilidad para éstos ante la escasa luz era prácticamente nula, no habiendo certeza en dicho cómputo y escrutinio.
Indudablemente que una fotografía, analizada simplemente por lo que en ella se muestra, no dice nada, es decir, en el caso concreto, simplemente se ven a personas que se encuentran en un local, que parece auditorio, donde hay mesas con papeles y cajas, pero al señalarse el lugar donde se tomaron dichas imágenes, al decirse que se trata de casillas electorales y al identificarse a las personas que en ellas se aprecian, y que por ende, los objetos contenidos corresponden al material electoral, la impresión fotografía deja de ser inidentificable, para tornarse en una imagen con contenido concreto, específico e identificable, esto es, las fotografías reproducen el momento y el lugar donde se tomaron y de que se trata el contenido de ellas.
En este caso, el Artículo 358 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, establece que:
Artículo 358. Las pruebas serán:
III. Las pruebas técnicas son aquellos medios de producción de imagen y sonidos. El oferente deberá señalar concretamente y por escrito el hecho que intenta probar y las circunstancias de modo, tiempo y persona que se aprecian en la prueba;
Por lo que, como ya he señalado, desde mi escrito de Inconformidad me concrete a señalar al ofrecer las pruebas técnicas consistentes en fotografías y video grabación, la exigibilidad del mencionado Artículo 358 en su fracción III, es decir, señale por escrito el hecho que intenté probar, así como las circunstancias de modo, tiempo y personas que se aprecian en las pruebas; de aquí que, la autoridad responsable al emitir la resolución que con este escrito se impugna, desestima la existencia de los requisitos exigidos por el referido precepto electoral, respecto a las pruebas técnicas aportadas de mi parte, causando agravios a la Coalición que represento, pues bien apreciadas dichas pruebas, se demuestra que los representantes de la Coalición a la que pertenezco, si bien literalmente no fueron impedidos para acceder a las casillas ni fueron expulsados de éstas, sí dejaron de cumplir plenamente con las atribuciones y funciones ordenadas por los Artículos 258 y 259 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, ya que la función general establecida para ellos, es la de vigilar el desarrollo de la jornada electoral en las casillas encomendadas a efecto de poder determinar el cumplimiento de las normas jurídicas establecidas para tal fin, y si, en el caso concreto, no se les permitió estar a menos de tres metros y, además, no estuvieron cerca del escrutinio y cómputo, donde por otra parte no había suficiente visibilidad por carecer de luz eléctrica, su función de vigilancia no se cumplió y, por lo tanto, no dieron fe plena de la certeza y veracidad tanto de la jornada electoral como del escrutinio y cómputo.
La autoridad responsable menciona en su resolución que, no se presentaron incidentes en las casillas impugnadas y, de las actas de cada una de las casillas, no se determina que haya habido irregularidad alguna, además de que con la firma asentada en ellas de los representantes de la Coalición que represento, se determina que sí estuvieron presentes dichos representantes y, por lo demás, no hubo ninguna firma bajo protesta.
He de señalar al respecto, que no necesariamente deben de levantarse o interponerse escritos de incidentes o de protesta, los que, si bien es cierto sirven para determinar la presunción de alguna irregularidad al momento mismo que ésta sucede, también es cierto que los representantes no necesariamente tienen la obligación de presentarlos en dicho momento, ya sea porque no tienen en el acto mismo los elementos materiales para hacerlo, ya sea porque no tienen el conocimiento necesario para hacerlo o por cualquier otra razón, sin que ello implique que no exista la irregularidad en sí, pues además de que no se trata de cumplir con algún requisito de procedibilidad, existe en cambio, la factibilidad de impugnar, en este caso, con la existencia del recurso de inconformidad que se hizo valer.
Por otra parte, los preceptos señalados que establecen las atribuciones de los representantes partidarios, determinan que dichos representantes pueden firmar las actas bajo protesta, pero no necesariamente que deban hacerlo así, pues la firma en las actas no implica su conformidad con el contenido de las mismas, sino solamente su presencia al levantarse dichas actas.
De esta manera, la autoridad cuya resolución impugno con este escrito, agravia a la Coalición que represento al no valorar debidamente las pruebas aportadas ya mencionadas en mi recurso de Inconformidad, determinando el triunfo de la planilla de la Coalición Alianza Puebla Avanza sin que exista la certeza de que el desarrollo de las jornada electoral y el escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, hayan sido realizados conforme lo establece el Código de la Materia.
2.- Por lo que respecta a lo determinado por la responsable, en el sentido de que no se actualizó la causa de nulidad prevista en el Artículo 377 fracción VI del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en el sentido de haberse ejercido violencia física y moral sobre los electores y que ésta haya sido determinante para el resultado de la elección, pues de las pruebas aportadas no se aprecian las circunstancias de modo, tiempo y personas que incurrieron en las irregularidades cometidas, igualmente he de señalar que, las pruebas que aporté en mi escrito de Inconformidad, fueron detalladas y descritas con los requisitos establecidos por el Artículo 358 fracción III del Código de la Materia ya señalado, esto es, describí por escrito los hechos que intenté probar, señale que ocurrieron tanto el día de la jornada electoral como en días y momentos previos a ésta, menciones los lugares en que ocurrieron, las personas que en ellos intervinieron y las formas de presión ejercidas para los electores, además de que dichas formas de violencia no fueron exclusivas de la Casilla 567 Básica, sino que afectaron a todas las Casillas instaladas en el Municipio de Hermenegildo Galeana, Puebla, y que tuvieron como consecuencia una alteración a la voluntad plenamente libre de los ciudadanos de dicho municipio para ejercer su derecho al sufragio y, por ende, dicha alteración a la libertad del voto, se vio reflejado en el resultado final de la elección.
La responsable deja de apreciar para su validez, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas aportadas en las pruebas ofrecidas, pero además deja de analizar el conjunto de las demás pruebas, como son las declaraciones de personas, por escrito y en audio y en video grabación, que dan testimonio de la violencia ejercida en ellas para determinar el sentido de su voto, siendo además personas concretas con nombre y apellidos, señalando a quiénes los presionaron para votar por la planilla de candidatos de la Coalición Alianza Puebla Avanza.
Además, con mi escrito de Inconformidad, anexé no una o dos, sino muchas pruebas tanto técnicas, documentales, testimoniales e instrumentales, que aunadas entre sí, demuestran que sí existió presión sobre los electores, tanto durante como previamente a la jornada electoral. Esto es, la responsable deja de analizar en su conjunto las pruebas aportadas, no las concatena o relaciona entre sí, sino que las aisla o las valora sólo individualmente y, por lo tanto, deja de apreciar la existencia de irregularidades graves acontecidas en el conjunto del Municipio, es decir, no toma en cuenta lo establecido por el Artículo 378 fracción V del Código ya mencionado que establece que:
Artículo 378.- Una elección será nula, cuando:
V. Cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales en la jornada electoral en el municipio o distrito de que se trate, salvo que las irregularidades sean imputables al partido político recurrente.
En el caso concreto, en mi escrito de Inconformidad señalo y demuestro que se cometieron diversas irregularidades substanciales previas y durante la jornada electoral en el municipio de Hermenegildo Galeana, Puebla, que las mismas fueron cometidas tanto por funcionarios del actual ayuntamiento como por el candidato a Presidente Municipal y personas allegadas a éste, de la Coalición Alianza Puebla Avanza. Menciono igualmente en qué consistieron dichas irregularidades, las que, concatenadas entre sí, indican la falta de libertad de los ciudadanos para ejercer su voto.
Esta falta de libertad de voto, está contendida en los hechos de compra de votos, de utilizar recursos públicos para ello, de regalar diversos tipos de materiales de construcción, de ofrecer dinero y dádivas, de ofrecer empleo, de perder la calidad de beneficiarios en programas sociales, etc, irregularidades mencionadas y detalladas en mi escrito de inconformidad que la autoridad responsable ha determinado que es infundado.
En este orden, la autoridad cuya resolución impugno, deja de valorar las pruebas aportadas, no las relaciona entre sí, pese a que en su propia resolución, cuando analiza primeramente cada una de las pruebas aportadas menciona que constituyen cada una de ellas y de manera aislada, una presunción o indicio de lo que se pretende probar, y que posteriormente determinará la existencia de la relación con otras pruebas para establecer que hacen prueba plena, es decir, la autoridad responsable da pie inicialmente a establecer que las pruebas aportadas, tomadas en consideración de manera aislada, sólo constituyen un indicio, pero, posteriormente, no las relaciona entre sí, sino que mantiene su aislamiento y, consecuentemente, la misma responsable no permite que relacionando cada una de ellas y en su conjunto, se logre determinar que efectivamente existieron irregularidades substanciales previamente y durante la jornada electoral, originando una violación a la Coalición que represento en su derecho a acceder, como Coalición ganadora, al ayuntamiento de Hermenegildo Galeana.
Por otra parte, si el Artículo 378 fracción V ya mencionado, establece cuándo una elección debe ser declarada nula, se entiende que lo que se impugna es el conjunto de la elección, en este caso del Municipio de Hermenegildo Galeana para elegir al Ayuntamiento de éste, por lo que no necesariamente deben de mencionarse todas y cada una de las casillas que lo integran, pues si se trata de la nulidad de una elección, van implícitas con ello todas y cada una de las casillas que corresponde a dicha elección. En este caso, desde mi escrito de Inconformidad, hice hincapié que lo que impugno es la elección del ayuntamiento mencionado por violaciones substanciales ocurridas previa y durante la jornada electoral, por lo tanto, impugné desde ese momento al conjunto de la elección, es decir, a todas y cada una de las casillas que se instalaron en dicho municipio.
La responsable aduce que al levantarse el acta de cómputo municipal no se anotó incidente alguno que presumiera alguna irregularidad. Esto no necesariamente es así, pues como ya he mencionado, el estar presentes los representantes de la Coalición Compromiso por Puebla en el levantamiento del acto, no Implica que con ello exista conformidad con lo asentado en tales actas, ya que la real inconformidad se presenta con el escrito de impugnación, como fue en el presente caso al recurrirse en tiempo y forma el resultado de la elección a que me vengo refiriendo.
3.- Respecto al hecho de que no se actualiza la causa de nulidad prevista por el Artículo 377 fracción VII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en el sentido de haber existido error o dolo en el cómputo de la casilla 565 Básica, la responsable aduce que las pruebas aportadas por el exponente no señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar para determinar que existió una variación entre lo cantado o dicho en forma oral como resultado de la casilla 565 Básica y lo anotado en el acta de escrutinio y cómputo.
Al respecto, he de señalar que, por una parte, la propia responsable tiene como demostrado en la resolución que impugno, que efectivamente se fue la luz al momento de estar realizando el escrutinio y cómputo y, por otra parte, da plena validez al acta donde se asientan los resultados que impugno, porque se trata de un documento público electoral. Sin embargo, desestima lo aducido por el exponente en mi escrito de Inconformidad al señalar que ese lapso en que se fue la luz, fue determinante para ocurrir la irregularidad de alterar el resultado de la elección en la casilla mencionada, pues aporté las pruebas técnicas que demuestran que originalmente se dijo en forma oral una cantidad que dio como ganadora a la planilla de la Coalición que represento, y que el hecho de haberse ido la luz, fue aprovechado para alterar dolosamente el resultado originalmente cantado, de aquí que dicha alteración haya sido determinante para el resultado de la elección tanto de la casilla en cuestión como del conjunto de la elección en el municipio de Hermenegildo Galeana.
Nuevamente, he de señalar que desde mi escrito inicial de Inconformidad, mencioné las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas, contenidas en las pruebas aportadas, conforme lo establece el Artículo 358 fracción III del Código de la Materia anotado, las cuales la responsable deja de analizar, concretándose simplemente a dar plena validez a un acta que está viciada en su contenido, la cual fue firmada por el representante de la Coalición que represento, pero que no necesariamente implica conformidad alguna con su resultado.
Por todo lo argumentado anteriormente, la responsable causa agravios a mi representada, restringiendo su posibilidad de acceder a los ciudadanos que tuvo como candidatos, como candidatos ganadores en la contienda por el Ayuntamiento de Hermenegildo Galeana, Puebla, por lo que solicito de esta Sala Regional, la revisión de dicha resolución que atenta con lo establecido tanto en el Artículo 116 fracción IV inciso a) de la Constitución Federal, como lo establecido por el Artículo 41 del mismo Pacto Federal, al impedir a la Coalición que represento, como Coalición ganadora en la elección del ayuntamiento de Hermenegildo Galeana, Puebla”.
CUARTO. Cuestiones previas. Antes de proceder al estudio de fondo de los agravios hechos valer por el inconforme, es preciso señalar que acorde con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los juicios de revisión constitucional, no procede la suplencia de la queja deficiente, porque son de estricto derecho, lo que imposibilita a esta Sala Regional a suplir las deficiencias u omisiones de los agravios expuestos.
Asimismo se debe tener presente que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que para que los alegatos expresados en un medio de impugnación puedan considerarse como agravios debidamente configurados, deben contener razonamientos tendientes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación; porque no se hizo una correcta interpretación de la misma; o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio del accionante, a fin de que este Tribunal se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicio el acto de la responsable y, proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.
Así, para tener por debidamente configurados los agravios, es suficiente que los actores expresen claramente la causa de pedir, sin exigir para ello el seguimiento de una forma sacramental y menos aún su necesaria ubicación en determinado capítulo del escrito de demanda; sin embargo, los motivos de inconformidad que se hagan valer deben ser, necesariamente, argumentos encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, siendo indispensable su expresión, habida cuenta que no es posible analizar oficiosamente si la resolución combatida vulnera o no algún precepto constitucional o legal.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia J.03/200 de la Sala Superior, consultable en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyos rubro y texto señalan:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Precisado lo anterior, se procede a realizar el análisis integral de los motivos de inconformidad expuestos por la incoante.
QUINTO. Estudio de fondo.
Respecto al agravio primero la coalición actora se duele esencialmente de que el tribunal responsable determinó que no se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 377 del código electoral de esta entidad, que establece que, se impida el acceso a alguno de los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa justificada, sin embargo contrario a lo que sostiene la responsable, la coalición actora si aporto fotografías en las cuales se puede apreciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, además identifico las casillas, señalando el número de sección y tipo de casillas, así como su ubicación, asimismo relacionó dichas fotografías entre sí, identificó a los funcionarios de casilla que fueron los responsables de impedir que los representantes de la Coalición Compromiso por Puebla estuvieran lo más cerca posible de las mesas receptoras y las urnas instaladas, a fin de constatar el libre ejercicio del sufragio y la certeza del mismo durante la jornada electoral y en el momento del escrutinio y cómputo.
Para acreditar lo anterior ante la responsable, la enjuiciante se agravia de haberse concretado a ofrecer las pruebas técnicas consistentes en fotografías y video grabación, cumpliendo con lo señalado en el artículo 358 fracción III, señalando por escrito el hecho que intentó probar, así como las circunstancias de modo, tiempo y personas que se aprecian en las pruebas.
Continúa el impetrante doliéndose de que la responsable no hace mención del video relativo a la Casilla 565 Básica señalada, donde se demuestra que se realizó el escrutinio y cómputo sin que existieran las condiciones físicas necesarias para ello, por lo que no tuvo certeza.
Asimismo le causa agravio el hecho de que la responsable mencione en la resolución que ahora se impugna que no se presentaron incidentes en las casillas impugnadas, además de que de los datos que arrojan de las actas de cada una de las casillas no se desprende irregularidad alguna, además, de que con la firma de los representantes de la coalición actora, se determina que sí estuvieron presentes dichos representantes, y que no hubo ninguna inconformidad, pues no fueron firmadas bajo protesta.
Deviene infundado el agravio en razón de las siguientes consideraciones:
La responsable manifestó en el acto impugnado que:
“…la parte actora en su escrito de impugnación expresa que con la finalidad de probar su dicho adjunta el disco compacto identificado como: ANEXO 9, el cual ya fue valorado con anterioridad y de la reproducción del mismo, se tiene que no se pueden desprender los hechos manifestados por la parte actora, ni las circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona que señaló el impugnante en su escrito, toda vez que de las fotografías analizadas no se puede apreciar el lugar en el que fueron tomadas. El recurrente menciona que el día de la jornada electoral se les indicó a los representantes de la Coalición Compromiso por Puebla que se mantuvieran alejados de la casilla a una distancia de tres metros, mientras que los representantes de Coalición Alianza Puebla Avanza todo el tiempo estuvieron presentes, no obstante tal manifestación, de la diligencia realizada por el Magistrado Ponente y por el Secretario Instructor, tampoco se identifica tal irregularidad, no se pudo identificar a las personas a que hace referencia la parte actora, y mucho menos se puede advertir que las personas, que nunca se pudieron identificar, estuvieran impidiendo o negando el acceso a los representantes de la Coalición Compromiso por Puebla, siendo subjetivas las apreciaciones del recurrente, toda vez que con las fotografías no se puede acreditar su dicho, pues dichas probanzas sólo ponen de manifiesto lo que objetivamente se aprecia de las mismas, representaciones que pueden obedecer a múltiples razones y no necesariamente a las que son invocadas por el actor, por lo tanto las pruebas en comento no tienen el valor necesario para acreditar el dicho del incoante.
Pese a lo anterior, este Órgano Colegiado procedió a realizar el análisis correspondiente a las actas de jornada electoral y a las de escrutinio y cómputo que obran en el expediente principal, respecto de las dos casillas en estudio, documentales públicas a las que se les concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359 primer párrafo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, y de la cuales se advierte claramente que en los dos rubros de las actas de jornada electoral y en el rubro de las de escrutinio y cómputo, están firmadas autógrafamente por los representantes de las coaliciones y del partido político ante las referidas mesas directivas de casilla, y que ninguno de ellos lo hizo bajo protesta, así también se observa que no existieron incidencias que hayan sido anotadas por los funcionarios de las mesas directivas, por lo que se deduce válidamente que tanto en la instalación de las casillas como en el desarrollo del día de la jornada electoral y hasta la conclusión del escrutinio y cómputo los representantes de la ahora incoante estuvieron presentes.
Por otra parte, es preciso señalar que no existen hojas de incidentes ni escritos de protesta, de las dos casillas en estudio, ya que junto con el informe con justificación que remitió la responsable, se adjuntó la certificación del Secretario General del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, que es del contenido siguiente:
“Después de realizar una búsqueda exhaustiva en el archivo documental del Consejo Municipal Electoral de Hermenegildo Galeana, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 24, con cabecera en Zacatlán, del Estado de Puebla, no se encontró las hojas de incidentes de las casillas 0565 Básica, 0565 Contigua 1 y 0567 Básica”
Pese a ello, con el objeto de sustanciar debidamente este recurso de inconformidad, se le requirió a la parte actora y a la tercera interesada para que remitieran a este Tribunal las hojas de incidentes respectivas, siendo el caso que únicamente dio contestación a tal requerimiento la tercera interesada, manifestando lo siguiente:
“1.- En el municipio de Hermenegildo Galeana, la jornada electoral del 4 de julio del presente se realizó en óptimas condiciones y no existió incidente en las casillas 0565 básica, 0565 contigua 1y 0567 básica, por lo que esta representación no tiene en su archivo, escritos de incidentes que se hubieren presentado en alguna de las casillas referidas con anterioridad…”
En atención a lo anterior, a que no existe en el expediente documento alguno que permita presumir que acaecieron los hechos incoados por el impugnante, a que se realizaron sendos requerimientos para allegarse de todos los elementos para dictar la resolución que en derecho proceda y que de la prueba técnica aportada por el impugnante tampoco se pueden deducir, este Tribunal determina que la pretensión de nulidad del actor resulta INFUNDADA”.
Como se aprecia de la transcripción anterior, este órgano jurisdiccional considera que la responsable valoró debidamente las pruebas y manifestó que del análisis de las mismas no se podían desprender los hechos que en la demanda primigenia el actor describía. Efectivamente en el presente juicio en el tomo identificado como “Anexo” fojas 42 a 65, aparecen diversas fotografías en las que se intenta describir lo que ocurre en cada una, sin embargo, no se tiene la certeza del lugar, ni la fecha en que fueron tomadas, lo que se traduce en la no acreditación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; por lo que no se puede acreditar el dicho de la coalición actora.
Asimismo de las hojas de la jornada electoral correspondientes a las casillas 565 básica, 565 Contigua 01 y 567 básica, se desprende que tal y como lo afirma la autoridad responsable, fueron firmadas autógrafamente por los representantes de esa coalición ante las respectivas mesas directivas de casilla, ninguno de ellos lo hizo bajo protesta, hecho que genera la presunción en esta Sala Regional de que no existió incidente alguno durante el ejercicio comicial detallado.
Robustece el razonamiento anterior, el hecho de que no se hayan presentado en las casilla de mérito algún escrito de incidente, de ahí que se pueda inferir, válidamente, que no existieron incidentes el día de la jornada electoral, lo cual incide en la deficiencia probatoria de las pruebas técnicas señaladas con antelación, al no acreditar debidamente los hechos que se pretenden evidenciar.
No obstante lo anterior, y a mayor abundamiento en la demanda que dio origen al presente medio de impugnación el actor se limita a proporcionar razonamientos que no combaten los fundamentos en que se sustenta la resolución impugnada, mismos que no demuestran violación legal alguna, al expresar “En efecto, la autoridad responsable determina que de las fotografías presentadas como pruebas, no se pueden apreciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues no se identifica la fecha en que se tomaron, ni a las personas que hayan impedido a los representantes de mi Coalición” y continua transcribiendo los “agravios” expuestos en el juicio primigenio y argumentando que si identificó las casillas, y relacionó las fotografías entre sí.
Ahora bien respecto al video el cual pretende acreditar las irregularidades ocurridas en la casilla 565 Básica, a decir de la actora la responsable no hizo mención del mismo, sin embargo a foja 46 de la resolución impugnada se desprende lo que a continuación se transcribe:
“Para acreditar lo anterior, la incoante aporta como prueba dos discos compactos identificados como ANEXO 3 y ANEXO 10, los cuales contienen un video y algunas fotografías, probanzas que fueron desahogados en diligencia realizada del veintiocho al treinta de septiembre del año en curso, la cual además, ya han sido valorados con anterioridad; y de la reproducción de las citadas pruebas, no se desprenden los hechos que pretende probar el recurrente las circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona que señaló el impugnante en su escrito, toda vez que de los discos analizados no se puede apreciar el lugar en el que fueron tomadas las fotografías, y de la reproducción del video, la mayor parte del tiempo se observan las imágenes completamente obscuras”.
Como se observa, contrario a lo que señala la actora, la responsable sí se ocupó de dichas probanzas respecto de la casilla que señala, razonamientos que correctos o no, al no haberse controvertidos deben seguir rigiendo el sentido del fallo.
Finalmente, por cuanto hace al agravio relativo a la nulidad de la elección de mérito, con fundamento en el artículo 378 fracción V del multicitado código electoral local, éste deviene infundado.
En efecto, como puede apreciarse líneas arriba en la presente resolución, las casillas que fueron señaladas de manera expresa por el accionante: 565 básica, 565 contigua 1 y 567 básica, al no haber sido declaradas nulas, por los razonamientos expuestos, permanecen incólumes, y con ello, los resultados vertidos en éstas.
Esto es, no se demostraron, como arguyó el accionante, las supuestas violaciones substanciales a que hace referencia la referida hipótesis normativa, a saber:
Artículo 378.- (…)
V.- (…)
Se entienden por violaciones substanciales:
a) La realización de los escrutinios y cómputos en lugares que no llenen las condiciones señaladas por este Código o en lugar distinto al determinado previamente por el Consejo Distrital correspondiente;
b) La recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; y
c) La recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por este Código.
Lo anterior es así, ya que como quedó evidenciado, los agravios expuestos no fueron encaminados a acreditar que efectivamente hayan ocurrido hechos históricos que puedan encuadrarse en los supuestos de referencia, siendo el caso que únicamente se limitó, como quedó explicado, a esgrimir que la responsable valoró indebidamente las pruebas ofrecidas, sin que haya aportado medio de convicción alguno en lo relativo al perfeccionamiento de las hipótesis normativas transcritas.
Por tanto, si el enjuiciante omitió hacerse cargo de las consideraciones jurídicas y fácticas en las que pretende sostener su afirmación con el fin de satisfacer su pretensión, esta Sala Regional no está en aptitud de examinar los vicios de que adolezca, y por lo mismo, no tiene atribuciones para sustituirse por completo al actor, y formular alegaciones que no pueden desprenderse de la demanda promovida por aquél, máxime si se considera la naturaleza de estricto derecho del presente medio de impugnación.
Por último, no resulta óbice a lo anteriormente razonado la afirmación que realiza el impetrante, al señalar, de manera textual: “(…) se entiende que lo que se impugna es el conjunto de la elección, en este caso del Municipio de Hermegildo Galeana para elegir al Ayuntamiento de éste, por lo que no necesariamente deben de mencionarse todas y cada una de las casillas que lo integran, pues si se trata la nulidad de una elección, van implícitas con ello todas y cada una de las casillas que corresponde a dicha elección”.
La apreciación jurídica del enjuiciante respecto de la naturaleza relativa a la impugnación que contenga la nulidad de una elección es errónea, como a continuación se demuestra.
El artículo 353 del código electoral local prevé lo siguiente:
Artículo 353.- En el caso del recurso de inconformidad, se deberá señalar:
I. (…)
II. La Casilla o las Casillas, de manera individual, cuya votación se solicite se declare nula, y la causal que se invoque para cada una de ellas; y
Como queda evidenciado, el numeral citado exige que el inconforme señale en el escrito de demanda, la mención individualizada de las casillas cuya votación solicita que se anule en cada caso y la causal para cada una de ellas, lo que obedece a que el sistema jurídico de anulación de votación recibida en una casilla, opera de manera individual, por lo que la nulidad de una casilla por haberse acreditado la causal invocada, no admite que extienda sus efectos más allá de la votación de la casilla cuestionada y del computo municipal respectivo, ya que no es dable pretender que los efectos de lo que pudiera decidirse en un juicio, por la impugnación de los resultados consignados en el acta de computo por nulidad de la votación recibida en determinadas casillas, trasciendan a casillas no controvertidas específicamente.
Por tanto, al haber desestimado los planteamientos formulados por el accionante, por considerarlos infundados, con fundamento en los razonamientos vertidos en la presente determinación, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
En su virtud, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se CONFIRMA la resolución dictada el veintiocho de octubre de dos mil diez, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el Recurso de Inconformidad identificado con la clave TEEP-I-029/2010.
Notifíquese, personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de esta resolución; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Archívese este expediente como asunto concluido y devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval en su carácter de ponente, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
| |
MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA | MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |